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 SI CAES EN ESTAS HIPÓTESIS TENDRÁS QUE DAR ALIMENTOS  


Si caes en estas hipótesis tendras que dar alimentos

Es muy bien conocido que el matrimonio genera alimentos entre los cónyuges, sin embargo las disposiciones jurídicas del Distrito Federal prevé más situaciones jurídicas de las que deriva el derecho de pedir alimentos y por ende la obligación de proporcionarlos lo que en la doctrina jurídica se denomina fuentes de la obligación alimentaria.
Aquí algunas fuentes que pueden generar el derecho  a pedir alimentos:

MATRIMONIO: Los cónyuges tienen derecho a alimentos durante el matrimonio y excepcionalmente   para después de este en los casos de divorcio. El artículo 302 del Código Civil para el Distrito Federal establece que “los cónyuges están obligados a proporcionarse alimentos”,  y aún más cuando haya de por medio hijos.


CONCUBINATO. Actualmente los criterios jurisprudenciales tratan de darle un trato más igualitario y equipararlo al matrimonio, por consiguiente se tiene derecho a alimentos tanto antes como después de este. Al respecto el código civil en su artículo 291 quarter establece. “El concubinato genera entre los concubinos derechos alimentarios y sucesorios…”.

PARENTESCO: En esta fuente se encuentran tres tipos de parentesco de los cuales solo dos generan derechos alimentarios:

CONSANGUINEO:   Al respecto el Código Civil lo define de la siguiente forma:

"El parentesco por consanguinidad es el  vínculo entre personas que descienden de un mismo tronco común. También se da parentesco por consanguinidad, entre el hijo producto de reproducción asistida y el hombre  y la mujer, o solo ésta, que hayan procurado el nacimiento para atribuirse el carácter de  progenitores o progenitora. Fuera de este caso, la donación de células germinales no genera parentesco entre el donante y el hijo producto de la reproducción asistida.En el caso de la adopción se equiparara al parentesco por consanguinidad aquel que existe entre el adoptado, el adoptante, los parientes de éste  y los descendientes de aquél, como si el adoptado fuera hijo consanguíneo."

CIVIL: En estos casos se refiere a la figura de la adopción que genera la obligación de dar alimentos por el adoptante al adoptado. Al respecto el código civil para el Distrito Federal menciona en su artículo 307 que el adoptante y el adoptado tienen la obligación de darse alimentos en los casos en que la tienen los padres y los hijos.

FILIACIÓN. El código civil lo define como "la relación que existe entre el padre o la madre y su hijo formando el núcleo social primario de la familia." . Una forma para establecer la filiación es el reconocimiento de hijos el cual “es el mecanismo mediante el cual se establece y se comprueba la filiación desde el punto de vista jurídico[1] el cual genera obligación de proporcionar alimentos.

SOCIEDAD DE CONVIVENCIA: Esta figura si bien no está contemplada en el código civil se encuentra prevista en la Ley de Sociedad de convivencia para el Distrito Federal "se constituye cuando dos personas físicas de diferente o del mismo sexo, mayores de edad y con capacidad jurídica plena, establecen un hogar común, con voluntad de permanencia y de ayuda mutua". Esta ley atribuye consecuencias jurídicas a dicha relación pues en su artículo 13 establece que se “generara el deber recíproco de proporcionarse alimentos.”,  por lo cual nos inclinamos tambien a incluir esta figura.

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[1] Pérez Contreras, María de Monserrat. Derecho de Familia y Sucesiones.Pág. 125.

Semanario Judicial de la Federación.

Código Civil para el Distrito Federal.

Ley de Sociedad de Convivencia para el Distrito Federal.








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